Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 10 El territorio y demás espacios geográficos de la
República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes
de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las
modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de
nulidad.
Artículo 11 La soberanía plena de la República se ejerce en
los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas
marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las
líneas de base rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y
subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los
recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las
especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que
por causas naturales allí se hallen. El espacio insular de la República comprende
el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los
Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla,
archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de
Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla
de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan
dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro
de los límites de la zona económica exclusiva. Sobre los espacios acuáticos
constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona
económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y
jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho
internacional público y la ley. Corresponden a la República derechos en el
espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser
patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que
determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.
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